Seleccione el título con el título que desee consultar y este se desplegará mostrado su definición.

    La Propiedad Intelectual es una disciplina normativa que protege la creaciones intelectuales provenientes de un esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico. La Propiedad Intelectual comprende:

    • El derecho de autor y los derechos conexos.
    • La propiedad industrial, que comprende la protección de los Signos Distintivos (como las marcas, los nombres y enseñas comerciales entre otros) y las Nuevas Creaciones (como las patentes, los diseños industriales).
    • Las nuevas variedades vegetales, que consisten en el derecho exclusivo que se otorga a quien desarrolla y termina una nueva variedad para su explotación.

    Es la disciplina normativa que se encarga de proteger las obras literarias, artísticas o científicas.

    Con esta expresión se conocen en su conjunto, los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente.

    • Acuerdo de Caracas de 1911 sobre Derechos de Autor entre Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 65 de 1913.
    • Convención sobre Propiedad Literaria y Artística (IV Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires, 1910), a la cual adhirió Colombia mediante la Ley 7 de 1936.
    • Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, firmado en Washington en 1946, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 6 de 1970.
    • Convención Universal sobre el Derecho de Autor, firmada en Ginebra en 1952 y revisada en París en 1971, al cual adhirió Colombia por medio de la Ley 48 de 1975.
    • Convención Internacional para la protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, firmada en Roma en 1961, a la cual adhirió Colombia a través de la Ley 48 de 1975.
    • Convenio que establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) suscrito en Estocolmo en 1967, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 46 de 1979.
    • Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, cuya última modificación se firmó en París en 1971, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 33 de 1987.
    • Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, suscrito en Ginebra en 1971, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 23 de 1992.
    • Tratado Internacional para el Registro de las Obras Audiovisuales, suscrito en Ginebra en 1989, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 26 de 1992.
    • Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), que contiene el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), al cual adhirió Colombia mediante la Ley 170 de 1994.
    • Tratado de Libre Comercio, suscrito entre Colombia, México y Venezuela (G-3), al cual adhirió Colombia en virtud de la Ley 172 de 1994.
    • Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, al cual adhirió Colombia mediante Decreto 1448 de 1995.
    • Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, suscrito en Ginebra en 1996, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 545 de 1999.
    • Tratado OMPI sobre Derecho de Autor (TODA), suscrito en Ginebra en 1996, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 565 de 2000.
    • Convenio De Bruselas Sobre La Distribución De Señales Portadoras De Programas Transmitidas Por Satélite, celebrado el 21 de mayo de 1974 en Bruselas, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 151 de 2012.
    • Tratado OMPI de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, celebrado el 28 de junio de 2013, al cual Colombia se adhirió mediante la Ley 2090 de 2021.

    Debe entenderse por tal, la persona física (natural) que realiza la creación intelectual de carácter literario o artístico, de esta definición debe colegirse:

    1. En primer término, que solo un ser humano puede tener la condición de autor.
    2. En segundo lugar, la expresión "que realiza la creación intelectual", significa que para ser considerado autor o coautor de una obra, tal persona ha debido llevar a cabo, por si mismo, el proceso mental que significa concebir y expresar una obra literaria o artística. Varias personas naturales tendrán la condición de coautores si respecto de cada una de ellas, se puede predicar el haber realizado la creación intelectual en los términos antes mencionados.
    3. El mero aporte de ideas que sirven de antecedente para la creación de la obra, o la contribución puramente física o mecánica, no creativa, a la plasmación de la obra, no atribuyen la condición de autor a quien las realiza.
    4. El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la ley.

    Desde el momento mismo de la creación de la obra, se le reconocen a los autores dos clases de prerrogativas: los derechos morales y los derechos patrimoniales.

    Los derechos morales son derechos personalísimos, a través de los cuales se busca salvaguardar el vínculo que se genera entre el autor y su obra, en tanto ésta constituye la expresión de su personalidad. En tal carácter, los derechos morales son inalienables, inembargables, intransferibles e irrenunciables.

    En virtud de los derechos morales, el autor puede:
    • Conservar la obra inédita o divulgarla.
    • Reinvindicar la paternidad de la obra en cualquier momento.
    • Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el mérito de la obra o la reputación del autor.
    • Modificar la obra, antes o después de su publicación.
    • Retirar la obra del mercado, o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada.

    Son prerrogativas de naturaleza económico - patrimonial, con carácter exclusivo, que permiten a su titular controlar los distintos actos de explotación de que la obra puede ser objeto. Lo anterior implica que todo acto de explotación de la obra, amparado por un derecho patrimonial, deberá contar con la previa y expresa autorización del titular del derecho correspondiente, quien podrá señalar para tal efecto las condiciones onerosas o gratuitas que tenga a bien definir, en ejercicio de su autonomía privada.

    En virtud de los derechos patrimoniales, el autor o la persona natural o jurídica a quien se le transfieran estos derechos, puede realizar, autorizar o prohibir:

    • La reproducción.
    • La comunicación pública.
    • La distribución pública de ejemplares.
    • La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
    • La importación de ejemplares de su obra reproducidos sin su autorización.
    A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son en esencia transferibles y sometidos a un termino de duración de la protección que en Colombia, por regla general, es el de la vida del autor más ochenta años después de su muerte. Así mismo, los derechos patrimoniales pueden ser expropiados y están sujetos a licencias obligatorias y al régimen de las limitaciones o excepciones al derecho de autor consagradas por la Ley.

    Si bien los derechos morales son intransferibles, una persona natural o jurídica diferente al autor (titular originario) puede detentar la titularidad derivada de los derechos patrimoniales.

    Una transferencia de derechos se da cuando la persona que tenía la titularidad de los derechos se desprende de sus derechos para dárselos a alguien más. Cuando se produzca la transferencia, el nuevo titular de los derechos será quien tenga exclusividad sobre la obra y podrá autorizar o prohibir los usos de esta.

    Estas transferencias de derechos pueden darse por alguna de las siguientes vías:

    1. Transferencia por acuerdo de voluntades

    Esta transferencia se da cuando dos personas celebran un contrato a través del cual acuerdan que los derechos patrimoniales van a ser transferidos de una persona a otra. Es usual que estas transferencias se den a través de un contrato de cesión de derechos, el cual se encuentra regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982.

    Para ser válidos, estos contratos tienen que constar por escrito, por lo que no es posible transferir estos derechos de manera verbal.

    2. Transferencia por disposición legal

    Las normas de Derecho de Autor contemplan que ante determinadas circunstancias, se entenderá que los derechos patrimoniales de una obra fueron transferidos en favor de determinada persona.

    2.1. Transferencia de las obras por encargo

    Conforme al artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011; salvo que se disponga algo en contrario, los derechos patrimoniales de una obra creada para una persona natural o jurídica en cumplimiento de un contrato o de prestación de servicios, se presume que han sido transferidos al encargante o al empleador, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra, siempre y cuando el contrato conste por escrito.

    2.2. Transferencia de las obras colectivas

    Las obras colectivas que se creen dentro de un contrato laboral o de prestación de servicios, tendrán por titular de derechos a la persona por cuya cuenta y riesgo se realizan, acorde a lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Ley 23 de 1982.

    2.3. Obras creadas por servidores públicos.

    Por disposición legal del artículo 91 de la Ley 23 de 1982; la titularidad de derechos patrimoniales de las obras creadas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales se radica en cabeza de la entidad pública correspondiente, y el servidor público conservará los derechos morales.

    3. Transferencia por orden judicial o de autoridad competente

    En determinados casos, las autoridades pueden adjudicar la titularidad de los derechos patrimoniales de una obra, a manera de ejemplo, cuando fallece una persona que tenía los derechos patrimoniales de una obra, durante el proceso de sucesión, tendrán que adjudicarse los derechos patrimoniales a sus herederos o legatarios.

    Esto también puede producirse cuando se extingue una persona jurídica bien sea por una liquidación, absorción o fusión, en cuyo caso deberá adjudicarse la titularidad de los derechos patrimoniales que estaban dentro del patrimonio de la sociedad.

    Los creadores, los titulares de derecho de autor y los titulares de derechos conexos, se entienden legitimados para exigir el cumplimiento de sus derechos a través de acciones civiles las cuales le permiten, a través de un abogado, presentar en una demanda sus pretensiones con el fin de que un juez de la República resuelva las cuestiones que se susciten con motivo del ejercicio de sus prerrogativas.(Artículo 242 de la Ley 23 de 1982). Este tipo de acciones deben ser instauradas ante la jurisdicción civil y dependiendo de la cuantía de sus pretensiones serán atendidas por jueces civiles municipales o del circuito.

    Así mismo cuentan con la posibilidad de acudir al uso de acciones penales, por virtud de las cuales los interesados que vean afectados sus derechos pueden formalizar a través de una denuncia sus pretensiones de sancionar penalmente a quienes incurran en alguna de las acciones tipificadas en los artículos 270 a 271 del Código penal. A fin de recabar información al respeto usted puede dirigirse a la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones ubicada en Carrera 13 número 73–50, piso 7, teléfono 3216135 y 3216045.

    En primer término es necesario considerar que una obra literaria o artística se entiende protegida por el derecho de autor, independientemente del soporte en que ella esté plasmada, o la forma en que ésta haya sido expresada. En otras palabras, las obras serán protegidas independientemente de si tienen un soporte material o no.

    A partir de la declaración concertada respecto del artículo 1.4): del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), el derecho de reproducción tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital.

    Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna.

    Por otra parte, en virtud de los tratados OMPI sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), se ha reconocido a los artistas interpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, haciéndose con esto clara alusión a la comunicación de tales contenidos a través de las redes digitales interactivas, como el Internet.

    El Tratado OMPI sobre Derecho de Autor ha sido aprobado en Colombia mediante la Ley 565 de 2000, y en el ámbito internacional ha entrado en vigencia el 6 de marzo de 2002.

    El Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas ha sido aprobado en Colombia mediante la Ley 545 de 1999, y a escala internacional ha entrado en vigencia el 20 de mayo de 2002.

    La protección que brinda el derecho de autor a las obras literarias y artísticas, así como los derechos que se reconocen sobre las interpretaciones o ejecuciones artísticas, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad (v.gr. registro, depósito, mención de reserva del derecho, certificado notarial, pago de tasas, etc.). En consecuencia, la omisión del registro o de cualquiera de tales formalidades no impide el goce o el ejercicio del derecho de autor.

    Este principio está desarrollado por los artículos 52 y 60 de la Decisión 351 de 1993, 9 de la Ley 23 de 1982, 5.2 del Convenio de Berna, 18-02 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia, Méjico y Venezuela (Acuerdo G-3), III de la Convención Universal y 20 del Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

    Son aquellos casos en que las obras protegidas por el derecho de autor, pueden ser objeto de determinados usos que no requieren la previa expresa autorización del autor o su derechohabiente, ni el pago de una remuneración.

    De la misma forma en que la propiedad común se restringe para dar prevalencia al interés general sobre el interés particular (función social de la propiedad), el derecho de autor, como derecho individual, se ve limitado en aquellos casos descritos taxativamente por la ley.

    Las limitaciones o excepciones al derecho de autor se encuentran establecidas de manera taxativa, circunscribiéndose a casos especiales que no atenten contra la normal explotación de las obras y no causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del autor o titular de derechos.

    La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras literarias y artísticas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

    1. Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales.
    2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza.
    3. Las composiciones musicales con letra o sin ella.
    4. Las obras dramáticas y dramático-musicales.
    5. las obras coreográficas y las pantomimas.
    6. Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.
    7. Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.
    8. Las obras de arquitectura.
    9. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
    10. Las obras de arte aplicado.
    11. Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.
    12. Los programas de ordenador.
    13. Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.
    La anterior enumeración es de carácter ejemplificativo, no taxativo. Esto significa que pueden existir otras obras protegidas, a pesar de no estar mencionadas en la ley, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos para ser obras, según su definición.

    Brindarle a los titulares del derecho autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

    Adicionalmente, el Registro cuenta con la presunción legal de veracidad, con lo cual la información y hechos allí consignados se presumen ciertos hasta que se demuestre lo contrario.

    La plataforma de Registro Virtual se encuentra habilitada únicamente para nacionales colombianos.

    Esto no puede entenderse como una negativa a las solicitudes de registro de ciudadanos extranjeros, lo cual afectaría el principio de trato nacional, pues los mismos podrán siempre presentar sus solicitudes directamente en nuestras oficinas o utilizando la plataforma de Registro Virtual siempre que otorguen poder o autorización a un colombiano para que efectúen el trámite en su nombre

    Lo anterior se fundamenta en que este es un filtro, que se ha generado para evitar un posible desbordamiento de la Oficina de Registro de la DNDA, al permitir que cualquier autor extranjero, con conexión a Internet pueda solicitar registros ante esta entidad, pues en la actualidad este es un servicio gratuito y pionero en el mundo.

    Cuando el autor de una obra es menor de edad, la solicitud de registro debe ser realizada por alguno de sus padres o representate legal.

    Siendo necesario que adjunte a los documentos de inscripción el registro civil de nacimiento para probar la relación de parentesco existente entre el solicitante y el menor.

Seleccione el título con el título que desee consultar y este se desplegará mostrado su definición.

    Es un servicio que presta el Estado a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, para todo el territorio nacional.

    Su finalidad es brindarle a los titulares de derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos, así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley. Igualmente, ofrece garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

    La inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor se lleva a cabo en la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, ubicada en la Calle 28 No. 13A-15 Piso 17, en la ciudad de Bogotá.

    Los pasos a seguir son los siguientes:

    • Obtenga el formulario de registro en las oficinas de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor o en nuestro sitio Web www.derechodeautor.gov.co, este formulario no tiene ningún costo.
    • Diligencie el formulario que consta de dos hojas "Registro" y "Certificado".
    • Los datos allí requeridos deberán consignarse de idéntica manera con letra clara y legible, preferiblemente a máquina, sin enmiendas ni correcciones, firmar ambos folios en original, adjunto al formulario debe remitirse un ejemplar de la obra a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.
    • Si su obra ha sido editada (es decir puesta al alcance del público), deberá aportar un ejemplar, donde consigne en lugar visible el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor o los autores, y del traductor (si fuere el caso), la mención de reserva de derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida del símbolo ©, el nombre y la dirección del editor, así como del impresor.
    • Si su obra es inédita debe indicar en el ejemplar que aporta a la solicitud el título de la obra, el nombre del autor y año de creación.

    El registro del derecho de autor es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ellos, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario.

    De esta forma, sin descartar la validez de otros medios probatorios que se puedan presentar en el proceso para acreditar la autoria y titularidad sobre una obra, la parte que presente el certificado del Registro Nacional de Derecho de Autor se beneficiará de una presunción que invierte en su favor la carga de la prueba, quedando en su contraparte la carga procesal de desvirtuar probatoriamente la información consignada en el registro.

    Para efectuar el registro de una obra, un fonograma o un contrato, usted deberá aportar los siguientes documentos fundamentales:

    • El formulario debidamente diligenciado y firmado en original.
    • Una copia del material que se desea registrar, la cual puede ser de manera electrónica o física.

    Si la diligencia se hace en representación de un tercero, deberá aportar el documento que certifica la autorización para hacerlo:

    • El poder.
    • El registro civil si se trata de un autor menor de edad.
    • El certificado de existencia y representación legal o el que haga sus veces en materia de representación de personas jurídicasa.
    Si se menciona que un tercero diferente al autor posee derechos económicos sobre la obra, se debe aportar una copia del contrato de cesión de derechos, o, el contrato mediante el cual se encargó la elaboración de la obra.

    • Los archivos aportados en formato electrónico se deben guardar y presentar en formatos genéricos o de alta difusión, debido a que la entidad no posee licencias para todos los aplicativos posibles, de manera que: .jpg, .zip, .pdf, doc, .rtf, odf, son las extensiones que podemos admitir.
    • Por regla general sólo se reciben documentos electrónicos en formato óptico, CD o DVD.
    • La obra presentada en documento físico y que supere las 5 hojas, deberá presentarse anillada o empastada, para que pueda ser conservada en los archivos de la entidad.

    El trámite tiene una duración de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente en que la solicitud fue radicada en nuestras oficinas, no tiene costo y usted deberá acercarse a las instalaciones de la DNDA para solicitar el registro físico u obtener una copia electrónica enviándonos un correo electrónico a la dirección info@derechodeautor.gov.co.

    No, el derecho de autor protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias y artísticas, mas no a las ideas contenidas en dichas obras, ni su contenido ideológico o técnico, ni su aprovechamiento industrial o comercial. En otras palabras: es posible registrar en la DNDA obras literarias o artísticas (planos, dibujos, obras musicales, videos, etc.) pero no las ideas en sí mismas consideradas.

    1. La obra literaria inédita es aquella que no ha sido dada a conocer al público.
    2. La obra literaria editada es toda obra puesta al alcance del público.
    • El formulario deberá ser diligenciado sin enmendaduras o entrerrenglones, firmada en original y remitida junto con una copia de la obra a la entidad.
    • El titulo consignado en el formulario debe ser idéntico al que figura en la obra.
    • Se entiende por año de creación la fecha en que el autor creó la obra.
    • Todo escrito que tenga una circulación periódica como una revista, periódico, folleto, etc., puede ser registrado en tanto se aclare quién es el autor del texto o textos. En todo caso para proteger el nombre de estas publicaciones, debe ser registrado como una marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio, mayor información en la página web www.sic.gov.co
    • Son registrables ante la DNDA las compilaciones o colecciones que hayan sido formadas gracias a un método o sistema de selección que constituya una creación original. Estas tienen un término de protección de ochenta (80) años contados a partir de la publicación, acorde con la Ley 23 de 1982 en su artículo 24.
    • Las ideas, conceptos, metodologías y en general el contenido ideológico o científico de un escrito, NO están protegidas por el derecho de autor, por lo tanto la inscripción de un escrito no irá más allá de la forma como está plasmado el documento.
    • Las obras literarias editadas deberán presentarse en la misma forma en que han sido o serán comercializadas (libro empastado o machote electrónico), en caso de querer dejar constancia que un escrito ya ha sido publicado (o dado a conocer al público), pero no se cuente con el formato anteriormente mencionado, se optará por el registro de obra literaria inédita dejando constancia de la publicación en la casilla destinada a las observaciones generales.
    • El que edite una obra dentro del territorio nacional está obligado a consignar en lugar visible, en todos sus ejemplares, las siguientes indicaciones:
      1. El título de la obra.
      2. El nombre o seudónimo del autor o autores y del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato
      3. La mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación. Esta indicación deberá ser precedida del símbolo ©
      4. El año del lugar de la edición y de las anteriores en su caso.
      5. El nombre y dirección del editor y del impresor.

    • No se registran proyectos de obras artísticas, se registra la expresión en el formato y estado que se encuentre la obra, sea ésta, plano, boceto, esquema, dibujo, render computacional, entre otras.
    • Si desea inscribir una obra de arquitectura, lo puede hacer tanto sobre sus bocetos, como sus planos, así como la construcción terminada. Si opta por el registro de planos en formato electrónico, usted deberá exportarlos a un formato de imagen estándar para poder ser visualizados en los equipos de la DNDA.
    • En caso de registrar obras artísticas cuyo ejemplar sea único, se deberá tomar una fotografía clara (o tantas como sean necesarias) y elaborar una descripción escrita que permita identificarla y diferenciarla de otra en su misma categoría.
    • Para el caso de registro de fotografías, deberá enviarse junto con la fotografía una descripción escrita de la misma.
    • Para el registro de arte aplicado, es necesario adjuntar una descripción completa y detallada de la misma, de tal manera que pueda diferenciarse de otra de su mismo género, y se permita comprender que se trata de una creación artística , sin perjuicio de que la misma tenga funciones utilitarias, o sea incorporada en un artículo útil.

    • Sólo se registrarán como obras musicales aquellas obras que sean presentadas con su partitura y su letra (en caso que la obra la posea).
    • Se debe mencionar tanto el nombre del autor de la música como el autor de la parte literaria de la canción, si el autor de la parte literaria no cuenta con acceso a la partitura, el procedimiento de registro será el de una obra literaria.
    • Sí únicamente cuenta con una grabación de la obra musical, deberá optar por el registro de grabaciones (formulario de registro de fonogramas).
    • Por ningún motivo presente las partituras originales de sus obras. Para el registro basta con una copia legible.

    • El soporte deberá aportarse en un disco óptico, en cuyo interior estará el archivo de vídeo en un formato tal que permita su visualización sin necesidad de instalación de programas propietarios.
    • Los formatos para programas de televisión no son obras, son ideas o conceptos, por lo tanto no son registrables, no obstante si se tiene grabado un programa piloto, este puede ser registrado como una obra audiovisual.
    • Se debe tener en cuenta los derechos morales de los autores, por lo tanto es indispensable mencionar al autor del guión o libreto, al autor de la música original para la obra audiovisual, el nombre de los artistas principales y autor de los dibujos animados en caso que aplique.
    • El productor de la obra audiovisual puede ser una persona natural o jurídica. Es quien tiene a su cargo la contratación y la responsabilidad económica de la realización de la obra audiovisual. Se presume que esta persona es quien tiene los derechos patrimoniales (la propiedad) de la obra audiovisual.

    • De un software se pueden registrar cualquiera de los siguientes 3 títulos: Su documentación completa, el código fuente o su manual de usuario. Usted deberá escoger cualquiera de ellos, o registrar los 3 en caso que desee un registro más completo.
    • En caso de entregar material en formato electrónico, asegúrese que sea en medio óptico para una mejor conservación.
    • No se debe entregar tan sólo material publicitario, se debe entregar la documentación que permita identificar correctamente el software y sus características más importantes.
    • Las páginas web, no son objeto de registro, así como tampoco es protegible su objetivo (función o concepto). Sin embargo, los títulos individualmente considerados que estén presentes en la página web y que puedan ser considerados una obra literaria o artística, podrán registrarse individualmente en su respectiva categoría.
    • Del mismo modo, serán registrables, bien sea en la forma de un soporte lógico (software) o como una obra escrita (literaria), las bases de datos cuya selección o disposición de las materias que la conforman, constituyan una creación intelectual.

    • En la parte de los intervinientes, se debe indicar los nombres completos y los documentos e identificación de las personas naturales que suscribieron el contrato, y se debe indicar la calidad con que se actúa (ejemplo: editor, autor, cesionario, etc.).
    • Se debe tener en cuenta, que en la medida en que las partes hayan intervenido en representación de una persona natural o jurídica, deben mencionarse los datos correspondientes de los representados (nombre, identificación, dirección).
    • Los contratos que versen sobre el derecho de autor o los derechos conexos, deben inscribirse de manera obligatoria, porque sólo a partir de la fecha en que se registran, prestan efectos jurídicos frente a terceros.
    • Los actos o contratos sujetos a registro ante la DNDA, deberán ser copias legibles de los documentos originales completos en las cuales sea clara mente visible tanto el contenido del documento, como todos aquellos sellos, anotaciones y demás formalidades a las que hayan tenido que ser sometidos, en caso contrario será devuelto.
    • Si el contrato causó impuesto de timbre se debe acreditar su pago.
    • Si el contrato originalmente fue suscrito en un idioma diferente al español, deberá ser traducido de manera oficial, acorde con lo estipulado en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
    • Los documentos suscritos en el extranjero por autoridades públicas, y que pretendan tener efectos jurídicos en Colombia deberán ser sometidos al trámite de imposición apostilla o su legalización, según sea el caso.

    • El productor del fonograma es quien tiene la iniciativa para grabar por primera vez los sonidos, es el responsable económico y por lo tanto el titular (propietario) de los derechos sobre el fonograma.
    • Se debe indicar el título completo del fonograma.
    • Se deben mencionar claramente las obras fijadas en el fonograma, indicando quién es el autor de la obra y quién la interpreta en la grabación.
    • En caso de no conocer el nombre del autor de la obra fijada, se debe efectuar una averiguación ante la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, o ante la Asociación Colombiana de Editores de Música, ACODEM. En caso que la averiguación no sea exitosa, usted manifestará por escrito que se desconoce el nombre del autor de la obra fijada.
    • En la medida de lo posible se debe entregar la grabación en formato óptico, anotando claramente los títulos de las obras incorporadas, sus autores y sus intérpretes.
    • Los intérpretes que deben ser mencionados son aquellos que intervienen en la grabación a título de intérpretes principales.
    • Junto con el formulario se debe aportar un ejemplar del fonograma, debidamente identificado. Los datos mencionados en el ejemplar deben coincidir con la información consignada en el formulario de registro.

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    La Dirección Nacional de Derecho de Autor, en cumplimiento de su misión institucional, brinda capacitación sobre los aspectos generales del derecho de autor y derechos conexos, sociedades de gestión colectiva y registro de obras y contratos.

    Para la realización de esta actividad, la Dirección Nacional de Derecho de Autor cuenta con un equipo de abogados especializado en Derecho de Autor y Derechos Conexos, con una amplia experiencia en este campo.

    La formación académica busca que el público interesado, adquiera un conocimiento preciso del marco legal existente sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos en el ámbito nacional e internacional.

    Las capacitaciones realizadas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, están enfocadas a titulares y usuarios del Derecho de Autor y Derechos Conexos, Sociedades de Gestión Colectiva, universidades, colegios, centros de formación artística y cultural, organismos públicos y privados, y público en general interesado en la materia.

    Las capacitaciones que brinda la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se ofrecen de manera gratuita.

    Para solicitar una capacitación, puede ponerse en contacto directamente con la Subdirección Técnica de Capacitación, Investigación y Desarrollo en el teléfono 6017868220 en la extensión 1147 de la ciudad de Bogotá o al correo capacitacion@derechodeautor.gov.co

    Para realizar una conferencia, el interesado debe garantizar una asistencia mínima de 30 personas. La programación de las conferencias estará sujeta al cronograma de actividades programado por la entidad. En caso de no ser posible realizar la conferencia en la fecha solicitada, la entidad se pondrá en contacto con el interesado para definir una nueva fecha.

    El programa de capacitación en derecho de autor a la población adulta, comprende las siguientes actividades:

    • Realización de conferencias en diversas entidades del sector público y del sector privado, comprendiendo industrias culturales, instituciones educativas, asociaciones de autores, artistas, profesionales y publico en general.
    • Realización de seminarios especializados en donde se abordan diversos aspectos de la temática autoral, en coordinación con otras entidades organizadoras nacionales e internacionales.
    • Participación en ferias y exposiciones cuya temática tenga relación con el derecho de autor y los derechos conexos. Así mismo, un stand itinerante de la Dirección Nacional de Derecho de Autor visita periódicamente universidades e instituciones, con el fin de atender consultas y distribuir material de divulgación.
    • Las personas interesadas en la realización de alguna de estas actividades pueden contactar a la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
    • Para el desarrollo de la actividad en comento, contamos con un Portafolio de conferencias de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Seleccione el título con el título que desee consultar y este se desplegará mostrado su definición.

    Las Sociedades de Gestión Colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, están sometidas a la inspección y vigilancia del Estado, por intermedio de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. En cumplimiento de lo anterior esta entidad realiza las siguientes funciones:

    • Reconocimiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento de las sociedades.
    • Control de legalidad de sus reformas estatutarias.
    • Registro de los convenios de representación recíproca con otras sociedades
    • Registro de contratos generales celebrados con usuarios.
    • Inscripción de los miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, Gerente, Secretario, Tesorero y del Fiscal.
    • Trámite y decisión de las impugnaciones contra los actos de elección realizados por las Asambleas Seccionales y los actos de administración del Consejo Directivo.
    • Realización de investigaciones con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de la sociedad.

    La comunicación pública de una obra es todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ella.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 159 de la Ley 23 de 1982 establece que son actos de comunicación pública "…aquellos que se realizan en teatros, cines, tiendas, salas de concierto o baile, bares, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, en fin, dondequiera que se comuniquen obras musicales, literarias y audiovisuales, y se transmitan por radio y/o televisión, sea con participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, surgiendo de esta manera la obligación de retribuir económicamente a los titulares de tales obras".

    Si, toda persona que pretenda comunicar públicamente obras musicales, audiovisuales o literarias, están en la obligación legal de obtener la autorización previa y expresa de sus titulares o representantes y, de ser el caso, pagarles la remuneración que corresponda como contraprestación a la autorización que se les conceda. De igual forma, cuando se pretendan comunicar públicamente interpretaciones o fonogramas, el usuario deberá reconocer a favor de sus titulares una remuneración de tipo económico.

    Esta gestión puede llevarse a cabo mediante dos modalidades reconocidas por la legislación y la jurisprudencia constitucional:

    1. La gestión colectiva a través de sociedades denominadas "de gestión colectiva"
    2. La gestión individual

    Estas sociedades constituyen la materialización de la gestión colectiva en Colombia, únicamente a través de ellas es posible gestionar colectivamente derecho de autor o derechos conexos.

    Son entidades sin ánimo de lucro, que cuentan con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entendiéndose facultadas para representar a una pluralidad de titulares (de derecho de autor o de derechos conexos, según el caso), y ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan a sus afiliados con ocasión del uso de sus repertorios.

    Estas sociedades de gestión colectiva se consideran mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación (Ley 44 de 1993, artículo 13, numeral 4).

    La Dirección Nacional de Derecho de Autor, tiene dentro de sus funciones conceder la personería jurídica y autorización de funcionamiento, así como ejercer facultades de inspección, vigilancia y control sobre tales sociedades de gestión colectiva, a fin de garantizar que su actividad se adecue a las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.

    En la actualidad, las únicas sociedades con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente por concepto de comunicación pública, son:

    • La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO: Los socios de SAYCO son autores y compositores de obras musicales.
    • La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO: Los socios de ACINPRO son artistas intérpretes o ejecutantes (cantantes y músicos) y productores de fonogramas.
    • La Organización Sayco-Acinpro –OSA: Esta Sociedad se encarga, en todo el territorio nacional, del recaudo de las remuneraciones correspondientes a los miembros de las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, por concepto de la comunicación pública de la música en establecimientos abiertos al público.
    • Centro Colombiano de Derechos Reprográficos- CDR: Esta sociedad tiene como fin principal la protección del derecho de autor en materia de reprografía.
    • Actores Sociedad Colombiana de Gestión: Esta sociedad agrupa a los actores de obras audiovisuales.
    • Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA: Es una sociedad legitimada para gestionar y recaudar colectivamente por concepto de la utilización de obras audiovisuales.

    La Corte Constitucional ha reconocido que la gestión del derecho de autor puede ser ejercida de manera individual.

    De conformidad con el artículo 1 del Decreto 3942 de 2010, la gestión individual es aquella realizada por el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.

    REQUISITOS DEL GÉSTOR INDIVIDUAL

    Siguiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010, quien pretenda gestionar individualmente derecho de autor o derechos conexos debe cumplir los siguientes requisitos:

    1. El gestor individual debe ser titular de derecho de autor o de derechos conexos, o representante legítimo de alguno de estos. En este último caso debe existir contrato de mandato entre el titular de derechos y el gestor individual respectivo.
    2. El gestor individual debe acreditar ante los usuarios y las autoridades locales, su calidad de titular de derecho de autor o de derechos conexos o de representante de tales titulares.
    3. El gestor individual debe especificar en los contratos que celebre con los usuarios, las obras o prestaciones artísticas que está administrando, y los usos específicos que sobre aquellas está autorizando y/o cobrando.
    4. Quien gestione individualmente puede expedir las autorizaciones o comprobantes de pago a que hacen referencia el artículo 162 de la Ley 23 de 1982 y el literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995. No obstante tales comprobantes únicamente tendrán validez cuando mencionen las obras o prestaciones administradas por el gestor individual.
    5. La autorización y comprobante de pago emitidos por los gestores individuales se predican únicamente de las obras o prestaciones de las cuales sean titulares o representantes, es decir, del repertorio específico del gestor individual.
    De igual forma, en ejercicio de las competencias asignadas por las Leyes 23 de 1982 y 232 de 1995, las autoridades administrativas y de policía deberán exigir y validar que los comprobantes expedidos por gestores individuales cumplan con los requisitos dispuestos en el parágrafo del artículo primero del Decreto 3942 de 2010.

    ACLARACIÓN: Cuando un usuario de obras o prestaciones musicales obtiene la autorización por parte de una persona que gestiona individualmente estos derechos, no queda eximido de la obligación de solicitar la autorización previa y/o realizar el pago de una remuneración a las sociedades de gestión colectiva, cuando se pretenda hacer uso del repertorio musical nacional o internacional representado por dichas sociedades.

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    Las siguientes normas regulan el derecho de autor en Colombia:

    • Artículo 61 de la Constitución Política de Colombia;
    • Decisión Andina 351 de 1993;
    • Código Civil, Artículo 671;
    • Ley 23 de 1982;
    • Ley 44 de 1993;
    • Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), Título VIII;
    • Ley 603 de 2000
    • Decreto 1360 de 1989;
    • Decreto 460 de 1995;
    • Decreto 162 de 1996.

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    Es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Interior.

    A la Dirección Nacional de Derecho de Autor le compete:
    1. El diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor.
    2. Llevar el registro nacional de las obras literarias y artísticas
    3. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos.
    En desarrollo de su misión, cuenta con un programa de capacitación al público interesado en la materia, así como con el servicio de un Centro de Documentación especializado, debidamente sistematizado, ubicado en sus instalaciones.

    El ámbito de las funciones de la Dirección Nacional de Derecho de Autor comprende todo el territorio nacional, teniendo su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

    Sus datos de contacto son:

    • Dirección Nacional de Derecho de Autor
    • Calle 28 No. 13A-15 Piso 17
    • Teléfono: 6017868220
    • Sitio Web: www.derechodeautor.gov.co
    • Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co

    Contribuir a la permanente protección de los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos, fomentando la creatividad e incrementando el desarrollo de la riqueza cultural del país, facilitando el acceso a la justicia especializada para el respeto y solución de conflictos; generando apropiación y difusión para el reconocimiento, protección y aprovechamiento sostenible en la temática autoral, mediante alianzas estratégicas, que permitan fortalecer tecnológicamente los servicios de registro, protección, observancia y aprovechamiento del derecho de autor y los derechos conexos.